Registro de Entidades Religiosas

El Registro de Entidades Religiosas (RER) es un registro público, único para toda España, que dentro del Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, se ubica en la Subsecretaria de la Presidencia y Relaciones con las Cortes y cuya gestión corresponde a la Subdirección General de Libertad Religiosa.

La inscripción en el RER es un derecho para las entidades que quieran gozar de personalidad jurídica civil y acceder al régimen especial previsto en Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa (LOLR) que en su artículo 5 dispone:

 “Uno. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia (actualmente Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes).

Dos. La inscripción se practicará en virtud de solicitud, acompañada de documento fehaciente en el que consten su fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines religiosos, denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.

Tres. La cancelación de los asientos relativos a una determinada entidad religiosa sólo podrá llevarse a cabo a petición de sus órganos representativos o en cumplimiento de sentencia judicial firme.”

El régimen del RER ha sido modificado por el Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, disponiendo una nueva normativa en vigor desde el 1 de noviembre de 2015.

Son entidades susceptibles de inscripción en el RER:

1. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, así como sus Federaciones.
2. Los siguientes tipos de entidades religiosas, siempre que hayan sido erigidas, creadas o instituidas por una Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa o Federaciones de las mismas inscritas en el Registro:
   a) Sus circunscripciones territoriales.
   b) Sus congregaciones, secciones o comunidades locales.
   c) Las entidades de carácter institucional que formen parte de su estructura.
   d) Las asociaciones con fines religiosos que creen o erijan, así como sus federaciones.
   e) Los seminarios o centros de formación de sus ministros de culto.
   f) Los centros superiores de enseñanza que impartan con exclusividad enseñanzas teológicas o religiosas propias de la Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa inscrita.
   g) Las comunidades monásticas o religiosas y las órdenes o federaciones en que se integren.
   h) Los institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica, sus provincias y casas, así como sus federaciones.
   i) Cualesquiera otras entidades que sean susceptibles de inscripción de conformidad con los Acuerdos entre el Estado español y las confesiones religiosas.

A estas entidades habría que añadir las fundaciones canónicas que, en tanto no se modifique su régimen legal, se siguen rigiendo por el Real Decreto 589/1984, de 8 de febrero, de Fundaciones de la Iglesia Católica.

Los actos inscribibles son:

  1. La fundación o establecimiento en España de la entidad religiosa.
  2. Las modificaciones estatutarias.
  3. La identidad de los titulares del órgano de representación de la entidad.
  4. La incorporación y separación de las entidades a una federación.
  5. La disolución de la entidad.
  6. Los lugares de culto de las entidades inscritas.
  7. Los ministros de culto de las entidades inscritas.
  8. Cualesquiera otros actos que sean susceptibles de inscripción o anotación conforme los Acuerdos entre el Estado español y las confesiones religiosas.

Según la LOLR, las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal, incluyendo el nombramiento de sus dirigentes religiosos y representantes legales y mantener relaciones con otras organizaciones y confesiones religiosas, tanto nacionales como extranjeras.

La inscripción en el RER es suficiente para que las entidades religiosas gocen de plena capacidad de obrar lo que les permite actuar en el tráfico jurídico, realizando actos y negocios jurídicos -como comprar, vender o arrendar-, personarse ante los tribunales, etc.

En el caso de que una administración, como un municipio, requiera la constancia de su existencia y plena capacidad jurídica, será posible arbitrar fórmulas que permitan certificar o acreditar la inscripción de la entidad en el RER y que dicha certificación se anote en los registros municipales con los datos que para ello el Ayuntamiento considere necesarios: nombre, domicilio, estatutos o identificación de sus representantes legales. Con ello se consigue no sólo reconocer la eficacia de la inscripción en el RER sino que la comunidad religiosa sea reconocida como tal en las acciones que desarrolla en el municipio.