Notorio arraigo

Junto a la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, el reconocimiento de notorio arraigo constituye un requisito indispensable para suscribir Acuerdos de cooperación con el Estado español.

El artículo 7 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa (LOLR) lo define así:

«El Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española, establecerá, en su caso, acuerdos o convenios de cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España. En todo caso, estos acuerdos se aprobarán por Ley de las Cortes Generales».

Hasta la fecha y ante la falta de procedimiento especial, el notorio arraigo había sido solicitado por la confesión respectiva a la Comisión Asesora de Libertad Religiosa (CALR) que, desde el inicio de su actividad, había elaborado criterios para la obtención del notorio arraigo. En 1984 se reconoció al protestantismo y al judaísmo y en 1989 al islam. Por esta misma vía, posteriormente, se reconoció a La Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días en el año 2003, a los Testigos Cristianos de Jehová en el 2006, a la Federación de Entidades Budistas de España en el 2007 y, finalmente, a la Iglesia Ortodoxa en 2010. La última confesión en acceder al notorio arraigo ha sido la Comunidad Bahá’í de España en 2023.

La definición de los requisitos y el procedimiento para la obtención del notorio arraigo se han elaborado recientemente en el Real Decreto 593/2015, de 3 de julio, por el que se regula la declaración de notorio arraigo de las confesiones religiosas en España. Los requisitos que la confesión ha de reunir son los siguientes:

  • Llevar inscrita en el Registro de Entidades Religiosas treinta años, salvo que la entidad acredite un reconocimiento en el extranjero de, al menos, sesenta años de antigüedad y lleve inscrita en el citado Registro durante un periodo de quince años.
  • Presencia en, al menos, diez Comunidades Autónomas y/o Ciudades de Ceuta y Melilla.
  • Cien inscripciones o anotaciones en el Registro de Entidades Religiosas, entre entes inscribibles y lugares de culto, o un número inferior cuando se trate de entidades o lugares de culto de especial relevancia por su actividad y número de miembros.
  • Estructura y representación adecuada y suficiente para su organización a los efectos de la declaración de notorio arraigo.
  • Presencia y participación activa en la sociedad española.

En cuanto al procedimiento, la solicitud se presenta ante el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes instruyendo el expediente la Subdirección General  de Libertad Religiosa, se prevé el informe preceptivo no vinculante de la CALR y la competencia para resolver corresponde al Ministro mediante Orden Ministerial, siendo las resoluciones recurribles ante la jurisdicción ordinaria (arts. 4 y 5 del RD 593/2015). Otros elementos más de la regulación a destacar son:

  • El plazo para resolver es de seis meses y el silencio administrativo es positivo.
  • Cuando la solicitud se haga a través de una Federacion de entidades que representa a la confesión, los efectos de la declaración de notorio arraigo se hacen siempre a la confesión, pero sus efectos solo aprovechan a las entidades que forman parte de dicha Federacion como garantía de la continuidad de la condición de notorio arraigo.
  • Se regula un procedimiento para la pérdida de la condición de notorio arraigo para el caso de que se produzca una modificación sustancial de los requisitos necesarios para su obtención.

Los efectos de la declaración de notorio arraigo serán aquellos previstos en la normativa vigente en cada momento. Hoy en día tales consecuencias legales son:

  • La posibilidad de ser destinatario de un Acuerdo de cooperación con el Estado aunque la suscripción de dicho acuerdo no es obligatorio para el Estado.
  • Formar parte de la CALR.
  • El reconocimiento de efectos civiles al matrimonio celebrado según su forma religiosa en los términos previstos por la normativa civil.

Además de los efectos legales, tienen mucho interés las consecuencias sociales ya que representa una legitimación pública del Estado a una confesión religiosa minoritaria.