Ministro de culto
Se refiere a la persona que dirige la liturgia o el servicio religioso propio de cada confesión religiosa.
Según el artículo 3 del Acuerdo de cooperación del Estado español con la Federación de Comunidades Judías de España (Ley 25/1992, de 10 de noviembre):
“A efectos legales, son ministros de culto de las Comunidades pertenecientes a la FCJE las personas físicas que, hallándose en posesión de titulación de Rabino, desempeñan funciones religiosas con carácter estable y permanente y acrediten el cumplimiento de estos requisitos mediante certificación expedida por la Comunidad a la que pertenezcan, con el visado de la Secretaria General de la FCJE.”
Según el artículo 3 del Acuerdo de cooperación del Estado español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (Ley 24/1992, de 10 de noviembre):
“A efectos legales, son ministros de culto de las Comunidades pertenecientes a la FEREDE las personas físicas que estén dedicadas, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa y acrediten el cumplimiento de estos requisitos, mediante certificación expedida por la Iglesia respectiva, con el visado de la Comisión Permanente de la FEREDE.”
Aunque sin utilizar el término Ministro de Culto, los mismos efectos legales están contemplados en el artículo 3 del Acuerdo de cooperación del Estado español con la Comisión Islámica de España (Ley 26/1992, de 10 de noviembre) para los dirigentes religiosos musulmanes e imames.
Los mismos Acuerdos afirman que los ministros de culto no podrán ser requeridos por la autoridad civil para dar información de lo que hayan tenido conocimiento por razón de su ministerio.
El Real Decreto 2389/1977, de 27 de agosto, que regula la Seguridad Social del Clero, define que los Clérigos de la Iglesia Católica y demás Ministros de otras Iglesias y Confesiones religiosas debidamente inscritas en el correspondiente Registro del Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes quedarán incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
En el caso de la Iglesia Católica, el Real Decreto 3325/1981, de 29 de diciembre, incorpora al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o Autónomos a los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica que sean españoles, mayores de 18 años y miembros de Monasterios. Ordenes, Congregaciones, Institutos y Sociedades de Vida Común, de derecho pontificio, inscritos en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, y que residan y desarrollen normalmente su actividad en territorio nacional, exclusivamente bajo las órdenes de sus superiores respectivos y para la comunidad religiosa a la que pertenezcan. El Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, y el Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre que lo completa, reconocen como cotizados a la Seguridad Social los periodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia católica secularizados.
Los Acuerdos de cooperación afirman en sus artículos 5 que las personas que cumplen funciones de dirección religiosa protestante, judía y musulmana, quedan incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, asimilados a trabajadores por cuenta ajena. Los Reales Decretos 176/2006 de 10 de febrero y 1138/2007, de 31 de agosto, desarrollan los términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los dirigentes religiosos e imames de las comunidades integradas en la Comisión Islámica de España, y de los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la FEREDE. Asimismo los Reales Decretos 822/2005, de 8 de julio y 1614/2007, de 7 de diciembre, desarrollan los términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los clérigos de la Iglesia Ortodoxa del Patriarcado de Moscú en España y de los miembros de la Orden religiosa de los Testigos de Jehová en España.