Lugar de culto
El concepto de lugar de culto se refiere a dos ideas diferentes: la primera, al espacio de reunión de una comunidad religiosa dedicado a la celebración del culto, ceremonias, conmemoraciones, ritos, etc. La segunda, a la implantación local de una entidad o confesión religiosa. Por ejemplo, La Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días es una entidad religiosa inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes con el domicilio administrativo de la sede central de Madrid y con lugares de culto en diferentes provincias del territorio español (que se anotan con el mismo número de inscripción de la central en el RER). Otro ejemplo serían algunas iglesias evangélicas que tienen una iglesia madre en una ciudad específica y que se expande hacia otros municipios del país.
Cuando se habla de lugar de culto en cuanto espacio de reunión, no nos estamos refiriendo a un espacio uniforme y fácilmente definible en términos de dimensiones y características estructurales. El tipo de espacio necesario varía según las necesidades del propio culto: algunas comunidades necesitan espacios amplios y vacíos, otras necesitan sillas, algunos cultos implican tener acceso a agua corriente… El tamaño de las comunidades y su capacidad económica tienen un peso fundamental a la hora de habilitar un lugar de reunión acorde a las características de su culto.
Los lugares de culto están protegidos por la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa (LOLR) y por los Acuerdos de cooperación firmados entre el Estado español y algunas confesiones religiosas. El artículo 2.2. de la LOLR determina el “derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos”. Los Acuerdos de cooperación se refieren a algunos aspectos del régimen jurídico de los lugares de culto:
♦ Art. I.5 del Acuerdo con la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos (3 de enero de 1979):
“Los lugares de culto tienen garantizada su inviolabilidad con arreglo a las leyes. No podrán ser demolidos sin ser previamente privados de su carácter sagrado. En caso de su expropiación forzosa, será antes oída la autoridad eclesiástica competente.”
♦ Art. 2 del Acuerdo de cooperación entre el Estado español y la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (Ley 24/1992, de 10 de noviembre):
“1. A todos los efectos, son lugares de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE los edificios o locales que estén destinados de forma permanente y exclusiva a las funciones de culto o asistencia religiosa evangélica, cuando así se certifique por la Iglesia respectiva con la conformidad de la Comisión Permanente de la FEREDE.
2. Los lugares de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE gozan de inviolabilidad en los términos establecidos por las Leyes.
3. En caso de expropiación forzosa deberá ser oída previamente la Comisión Permanente de la FEREDE, salvo razones de urgencia, seguridad y defensa nacionales o graves de orden o seguridad públicos.
4. Los lugares de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE no podrán ser demolidos sin ser previamente privados de su carácter religioso, con excepción de los casos previstos en las Leyes, por razones de urgencia o peligro”.
♦ Art. 2 del Acuerdo de cooperación entre el Estado español y la Federación de Comunidades Judías de España (Ley 25/1992, de 10 de noviembre):
“1. A todos los efectos legales, son lugares de culto de las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Judías de España los edificios o locales destinados de forma permanente y exclusiva a las funciones de culto, formación o asistencia religiosa judía, cuando así se certifique por la Comunidad respectiva con la conformidad de la Secretaría General de la FCJE.
2. Los lugares de culto de las Comunidades pertenecientes a la FCJE gozan de inviolabilidad en los términos establecidos por las Leyes.
3. En caso de expropiación forzosa deberá ser oída previamente la Secretaria General de la FCJE.
4. Los lugares de culto de las Comunidades pertenecientes a la FCJE no podrán ser demolidos sin ser previamente privados de su carácter sagrado, con excepción de los casos previstos en las Leyes, por razones de urgencia o peligro.
5. Los lugares de culto podrán ser objeto de anotación en el Registro de Entidades Religiosas”.
♦ Art. 2 del Acuerdo de cooperación entre el Estado español y la Comisión Islámica de España (Ley 26/1992, de 10 de noviembre):
“1. A todos los efectos legales, son Mezquitas o lugares de culto de las Comunidades islámicas pertenecientes a la ‘Comisión Islámica de España’, los edificios o locales destinados de forma exclusiva a la práctica habitual de la oración, formación o asistencia religiosa islámica, cuando así se certifique por la Comunidad respectiva, con la conformidad de dicha Comisión.
2. Los lugares de culto de las Comunidades Islámicas miembros de la ‘Comisión Islámica de España’ gozan de inviolabilidad en los términos establecidos por las Leyes. En caso de expropiación forzosa deberá ser oída previamente la ‘Comisión Islámica de España’, y no podrán ser demolidos sin ser previamente privados de su carácter sagrado, con excepción de los casos previstos en las Leyes, por razones de urgencia o peligro. También quedarán exceptuados de la ocupación temporal e imposición de servidumbres en los términos previstos en el artículo 119 de la Ley de Expropiación forzosa.
[…]4. Los lugares de culto podrán ser objeto de anotación en el Registro de Entidades Religiosas”.
Igualmente, las confesiones religiosas con Acuerdo están exentas del tributo al Estado sobre el patrimonio, lo que incluye los lugares de culto (entre otros, están exentos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre bienes inmuebles y contribuciones especiales sobre los mismos).