Acuerdos de cooperación

  • Confesión: cristianismo católico, cristianismo evangélico, cristianismo ortodoxo, islam y judaísmo

Los Acuerdos constituyen una de las formas de hacer efectivo el mandato constitucional de cooperación del Estado con las confesiones religiosas. Su objetivo último es el de promover las condiciones y remover los obstáculos que impiden el ejercicio efectivo del derecho de libertad religiosa. Los Acuerdos están al servicio del pleno ejercicio del derecho del individuo y de los grupos. La existencia de estos Acuerdos se establece en el artículo 7 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa (LOLR):

“Uno. El Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española, establecerá, en su caso, acuerdos o convenios de cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España. En todo caso, estos acuerdos se aprobarán por Ley de las Cortes Generales.”

Para que una confesión religiosa pueda acceder al Acuerdo tiene que cumplir dos condiciones:

  1. Estar inscrita en el Registro de Entidades Religiosas.
  2. Haber alcanzado notorio arraigo en España.

Sin embargo, al afirmar la LOLR “establecerá, en su caso”, la concurrencia de estos dos requisitos, y en particular el de notorio arraigo, no implica necesariamente que el Estado esté obligado a la firma de un Acuerdo.

Las confesiones que, hasta la fecha, han firmado Acuerdos de cooperación con el Estado español son cuatro:

– la Iglesia católica (Acuerdos de 3 de enero de 1979),
– las iglesias evangélicas (Ley 24/1992, de 10 de noviembre),
– las comunidades judías (Ley 25/1992, de 10 de noviembre),
– las comunidades musulmanas (Ley 26/1992, de 10 de noviembre).

Existe una diferencia fundamental entre los Acuerdos celebrados por el Estado español con la Santa Sede y los Acuerdos de cooperación celebrados por el Estado español con evangélicos, judíos y musulmanes: los primeros son equiparados a Tratados Internacionales, mientras que los segundos tienen la consideración de leyes de las Cortes Generales.

Los Acuerdos celebrados con la Santa Sede

Son equiparados a Tratados Internacionales (firmados al amparo de la Constitución española). Se negocian por vía diplomática y, tras su ratificación por las Cortes, se firman por el jefe del Estado. Para que tengan eficacia jurídica deben ser publicados en el Boletín Oficial del Estado. Su modificación o derogación debe hacerse conforme a lo previsto en el propio Tratado o a las normas generales del Derecho internacional.

Los Acuerdos celebrados con la Santa Sede, vigentes en la actualidad, son los siguientes:

– Convenio de 5 de abril de 1962, sobre reconocimiento, a efectos civiles, de estudios no eclesiásticos, realizados en Universidades de la Iglesia;
– Acuerdo básico de 28 de julio de 1976;
– Acuerdo de 3 de enero de 1979, sobre Asuntos Jurídicos;
– Acuerdo de 3 de enero de 1979, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales;
– Acuerdo de 3 de enero de 1979, sobre la asistencia religiosas a las Fuerzas Armadas y Servicio Militar de Clérigos y Religiosos;
– Acuerdo de 3 de enero de 1979, sobre Asuntos Económicos;
– Acuerdo de 21 de diciembre de 1994, sobre asuntos de interés común en Tierra Santa.

Los Acuerdos con el resto de confesiones

Estos tienen la naturaleza jurídica de una ley especial ordinaria (firmados al amparo de la LOLR) y se tramitan como tal en el Parlamento. Se negocian entre el Gobierno y los representantes nacionales de las respectivas confesiones religiosas. El contenido puede verse afectado por iniciativas legislativas posteriores sin que el Gobierno tenga más obligación que la de dar cuenta de ello a la confesión respectiva.

En el caso de las confesiones con Acuerdo de cooperación firmado, el Notorio Arraigo se concedió a la confesión genéricamente (al protestantismo, al judaísmo y al islam) así que, dada la diversidad que caracteriza estas religiones, se decidió que sería más conveniente que se articularan en Federaciones. Estas funcionan como estructuras representativas del conjunto de iglesias o comunidades que las componen, facilitando su interlocución con el Estado. Las Federaciones firmantes son:

– la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE);
– la Federación de Comunidades Judías de España (FCJE);
– la Comisión Islámica de España (CIE).

El hecho de que los sujetos firmantes de los Acuerdos sean las Federaciones significa que el contenido de los mismos sólo puede ser aplicado a aquellas entidades religiosas que forman parte de las respectivas Federaciones.

El contenido de los Acuerdos -con todas las confesiones- contempla dos tipos de derechos: individuales y colectivos.

Los Derechos individuales contemplados son:

– La atribución de efectos civiles al matrimonio celebrado según la forma religiosa específica de la confesión;
– El reconocimiento del derecho a la asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas;
– La garantía del ejercicio del derecho a la asistencia religiosa a internados en centros o establecimientos penitenciarios, hospitalarios, asistenciales u otros análogos del sector público;
– La garantía del ejercicio del derecho a la enseñanza religiosa en centros docentes públicos y privados concertados;
– La celebración de las festividades religiosas y el día de descanso semanal.

Los Derechos colectivos contemplados en los Acuerdos son:

– Derecho al culto y al establecimiento de lugares de culto y de cementerios propios;
– Derecho al nombramiento y designación de los ministros de culto y al secreto profesional;
– Derecho a ser incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social;
– Derecho a recibir y organizar ofrendas y colectas;
– Derecho a la exención de determinados impuestos y tributos;
– Derecho a establecer centros y a prestar actividades de carácter benéfico o asistencial;
– Derecho a mantener relaciones con sus propias organizaciones y con otras confesiones religiosas, en territorio español o en el extranjero;
– Garantía de tutela sobre la conservación y fomento del patrimonio cultural  de interés religioso;
– Garantía de tutela de las cuestiones relacionadas con la alimentación propia.

Los Acuerdos son leyes del Estado por lo que el ejercicio de las competencias autonómicas y locales que inciden en los contenidos de los Acuerdos deben respetar y tener en cuenta dicha regulación legal.